El despido que se funda en la modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, debe fundarse en supuestos de hecho graves que den cuenta que forzosamente debió adoptarse.
La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que desestimó el recurso de nulidad impetrado respecto de aquella dictada por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que rechazó la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales.
El fallo del máximo Tribunal expone que los demandantes solicitaron la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar ““si la causal legal de término de contrato de trabajo de ‘necesidades de la empresa, establecimiento o servicio’, al ser una causal objetiva, sólo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa (…)”.
Añade que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, argumentando que la judicatura de la instancia hizo “una correcta interpretación de lo previsto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, que esta Corte comparte, en cuanto señala, en su fundamento cuarto, que ‘se puede sostener en base al texto legal que las necesidades de la empresa se fundan, por igual, tanto en consideraciones económicas -bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía- o técnicas, -como las derivadas de la racionalización o modernización de los servicios-. Por ende, no se puede pretender que la empresa haya dejado de tener actividad o esté en situación de afectación económica grave como fundamento para desvincular a un trabajador por necesidades de la empresa, pues basta con la existencia de hechos objetivos que hagan necesario prescindir de trabajadores en los términos de la enumeración no taxativa contemplada en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, teniendo presente que, la invocación de dicha causal conlleva siempre el pago de la indemnización por años de servicios en favor del trabajador, tal como sucedió en esta causa en que se le pagó a los trabajadores las indemnizaciones reconocidas en la demanda”.
Además, sostuvo que “se exige un motivo objetivo de despido, vinculado al desarrollo de la empresa, y debidamente comprobable”. De esta forma, “que tenga el carácter objetivo no impone, como puede creerse, que sea una decisión motivada por un hecho ajeno a la voluntad del empleador, pues iría en contra del tenor literal de la norma y la historia de su establecimiento. La norma se incorporó cuando se eliminó la posibilidad del desahucio o despido sin causa, como una forma de mantener flexibilidad y permitir que empleador pudiese administrar su empresa, adaptándose a las circunstancias técnicas o económicas, pero otorgando a los trabajadores derechos al pago de una indemnización por años de servicio”.
Seguidamente, y advirtiendo que existen posturas divergentes en torno a la configuración de la causal de término del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, hace presente que “uno de los principios del Derecho Laboral, es el de protección del trabajador, puesto que contiene normas de orden público que establecen prerrogativas irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, además de aquellas que reglamentan la forma de término del respectivo contrato, constituyendo una manifestación concreta de aquel principio, la continuidad o estabilidad laboral, que en la relación contractual se proyecta en la preferencia del legislador en que éstas sean indefinidas y en la regulación de causales específicas para su término, por lo que la sola voluntad del empleador, manifestada en ese sentido, se debe considerar excepcional”.
Atendido la redacción del citado artículo 161 y lo razonado por la doctrina que indica, concluye que “(…) el empleador sólo puede invocar la causal de necesidades de la empresa aludiendo a aspectos objetivos, de carácter técnico o económico del establecimiento, por lo que no se relaciona con su conducta y excede a la sola voluntad de aquél, quien deberá probar los supuestos de hecho que configuran las razones que lo forzaron a adoptar los procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, que la disposición tantas veces citada señala a título ejemplar”.
En tal sentido, añade que “esta causal de despido debe responder a hechos graves y objetivos, según la definición antes entregada, que forzosamente obliguen al empleador a despedir, siempre que se trate de circunstancias externas al establecimiento y que hacen inevitable la expiración del vínculo laboral, como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía”.
Por tanto, sostiene que “la correcta interpretación del artículo 161 del Código del Trabajo, en torno a la cual se debe unificar la jurisprudencia, es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva, no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado; (…) por lo que no basta la sola decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, ya que requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, exigencia que en este caso no concurre”.
En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, la que declaró nula por haberse dictado con infracción a lo dispuesto en su artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda por despido improcedente.
Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°76.715-2020, Corte de Concepción Rol N°40-2020 y Juzgado del Trabajo de Concepción RIT O-1721-2019.
FUENTE: diarioconstitucional.cl